JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-6/2010.

 

ACTORA: MA. DE LA NATIVIDAD ESCAMILLA ROBLES.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE:

SANTIAGO NIETO CASTILLO.

 

SECRETARIO: LUIS ESPÍNDOLA MORALES.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciocho de febrero de dos mil once.

 

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores al rubro citado, promovido por Ma. de la Natividad Escamilla Robles, por su propio derecho, en contra del citado Instituto para reclamar su prima de antigüedad así como los demás gastos y costas que indica en su demanda; y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De las afirmaciones que realizan las partes en sus escritos de demanda y contestación así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Inicio de la relación de trabajo. El primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, la actora comenzó a prestar sus servicios con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, en la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, tal como se demuestra en la hoja única de servicios expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del citado órgano constitucional autónomo, visible a fojas 17 y 18 del expediente en que se actúa.

 

2. Renuncia. El veintiséis de febrero de dos mil diez, la actora presentó su renuncia voluntaria al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

3. Solicitud de pago de compensación. El nueve de marzo de dos mil diez, mediante escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, Ma. de la Natividad Escamilla Robles solicitó el pago de la compensación por término de la relación laboral (finiquito), como se advierte a foja 47 de autos.

 

4. Solicitud de pago de prima de antigüedad. El veinticinco de octubre de dos mil diez, la actora solicitó, mediante escrito dirigido al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, el pago por concepto de prima de antigüedad por los servicios prestados del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno al veintiséis de febrero de dos mil diez, en los términos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, como se advierte a foja 020 de autos.

 

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores. El veintidós de diciembre del año próximo pasado Ma. de la Natividad Escamilla Robles presentó demanda de Juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores contra el Instituto Federal Electoral en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, tal y como se advierte a foja 02 de autos, exigiendo el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

“…

 

En tal virtud, se demanda de los antes nombrados el pago y cumplimiento de las siguientes:

 

PRESTACIONES

 

Del Instituto Federal Electoral y/o de quién resulte responsable de la relación laboral se demanda:

 

Con fundamento en el artículo 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral el pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad los cuales arrojan un total de 228 días, mismos que deberán ser cubiertos a la base de las percepciones brutas mensuales que percibía por concepto de nómina al 28 de febrero de 2010; esto es, a la base de $ 34,710.00 (Treinta y cuatro mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.) mensuales, y que asciende a la cantidad de $263, 796.00 (Doscientos sesenta y tres mil setecientos noventa y seis pesos 99/100 M.N.).

 

El pago de los gastos y costas generados con la tramitación del presente asunto.”

 

III. Turno a ponencia. Por acuerdo de veintidós de diciembre de dos mil diez, el magistrado presidente de esta Sala Regional, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave ST-JLI-6/2010 y turnarlo a la ponencia su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos en la misma fecha, a través del oficio número TEPJF-ST-SGA-0634/10.

 

IV. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de treinta de diciembre siguiente, el magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con copia de la demanda y sus anexos, emplazar al demandado para que dentro de los diez días siguientes contestara la demanda instaurada en su contra y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera (fojas 53-54 de autos).

 

V. Emplazamiento. Los días tres y cinco de enero de dos mil once se notificó a la actora así como al órgano constitucional autónomo demandado, respectivamente, el acuerdo a que hace referencia el inciso anterior, como se advierte de las constancias que obran a fojas 57, 59 y 61 del sumario.

 

VI. Contestación de demanda. Por escrito de diecinueve de enero del año en curso, presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en la propia fecha, el Instituto demandado, a través de sus apoderados, contestó de manera oportuna la demanda, formuló diversas consideraciones de hecho y de Derecho, ofreció pruebas de su parte y opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas, visible a fojas 65 a 91 del expediente.

 

VII. Citación a audiencia. Mediante proveído de veintiuno de enero siguiente, el magistrado instructor, entre otros puntos, citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y  desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. Escrito de alegatos de la actora. El ocho de febrero del año en curso, la actora presento en oficialía de partes de este Tribunal, un escrito mediante el cual formula los alegatos que consideró pertinentes, el cual se encuentra agregado al expediente a fojas 235 a 240.

 

IX. Audiencia. A las diez horas con treinta minutos del nueve de febrero de dos mil once, a las diez horas con treinta minutos inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a la cual comparece el Instituto demandado por conducto de su apoderado. Sin embargo, la actora no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

X. Cierre de Instrucción. Finalmente, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción ordenando formular el proyecto de sentencia, y

 

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, párrafo segundo, VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso e), 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia de naturaleza laboral, planteada por una trabajadora que laboró para un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Demanda. La actora basa su demanda en los hechos, agravios y pruebas siguientes:

 

AGRAVIOS

 

PRIMERO.- La omisión del C. Román Torres Huato, Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, de dar respuesta a mi petición de pago de la prima de antigüedad que en derecho me corresponde, misma petición que con fundamento en el artículo 8 de la Constitución General de la República formulé a la ahora demandada, consistente en el pago de doscientos veintiocho días, a razón de doce días por cada uno de los diecinueve años completos trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 28 de febrero de 2010, fecha en que me separé por renuncia del cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, lo que afecta mis derechos y prestaciones laborales que corresponde por la prestación de mis servicios personales de manera subordinada a favor del Instituto Federal Electoral, por el periodo comprendido del 1° de Febrero de 1991 al 26 de febrero del 2010, fecha en que dejé de prestar mis servicios como Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.

 

Baso lo anterior en que uno de los derechos del personal del instituto, prevé la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, es el de recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta, en tal virtud se encuentran previstas de manera expresa y específica el pago de la prestación que hoy reclamo. Dicho precepto establece:

 

Artículo 440. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

 

XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta;

 

En ese orden de ideas, es fácil advertir que el referido ordenamiento, en la fracción XVI del artículo 440, da la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral no solo gozarán de los derechos enumerados en las veintidós fracciones que contempla el citado artículo, sino todas aquellas que se encuentran establecidas en el estatuto o en los que aprobara la junta; en la inteligencia de que, cuando se refiere a "Junta", debe entenderse: "Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral", como lo clarifica el artículo 4 del mencionado estatuto."

 

Así las cosas, si el artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en su fracción XVI prevé el pago de la prima de antigüedad, por lo que es innegable que la demandada se encuentra obligada a dar respuesta en sentido afirmativo a mi solicitud, tomando en cuenta que cumplo con los requisitos que establece la norma, y más aún la fracción XVI del articulo 440 antes referido establece que será la Junta quien determine los lineamientos para recibir dichas prestaciones en términos de los lineamientos que para tal efecto apruebe la junta y si dicha Junta General Ejecutiva por los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 estableció como una prestación en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral, que dejaran de prestar servicios el pago de doce días de salarios por cada año de servicios prestados, lo que viene a constituir la denominada prima de antigüedad, por lo que es indudable que la suscrita es beneficiaría de la indicada prestación de prima de antigüedad, consiste repito en doce días con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al momento de mi separación, por cada año de servicios prestados; salario que sirve de base para la cuantificación atinente, que en el caso del hoy actor asciende a la cantidad de $34,710.00 (Treinta y cuatro mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.) mensuales, como se puede advertir en el recibo de nomina correspondiente a la segunda quincena de febrero del 2010, que se ofrece como prueba. (Anexo 4)

 

En tal virtud, las normas previstas en los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 de los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, mismos que se ofrecen como prueba (Anexo 5), establecen con claridad lo siguiente:

 

"Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, en base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad."

 

SEGUNDO: En concordancia, me causa agravios la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral al no dar respuesta a mi solicitud y por ende no efectuar el pago de la prima de antigüedad a que se refiere la fracción XVI, del artículo 440 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral, en términos de lo que establecen los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $263,796.00 (Doscientos sesenta y tres mil setecientos noventa y seis pesos 99/100 M.N.), a razón de doce días multiplicados por los diecinueve años laborados para el Instituto Federal Electoral en concepto de prima de antigüedad; todo calculado con base en la percepción mensual bruta de $34,710.00 (Treinta y cuatro mil setecientos diez pesos 00/100 M.N.) mensuales recibidos por nómina al 26 de febrero de 2010.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que la suscrita prestó sus servicios de manera ininterrumpida al Instituto Federal Electoral desde el 1° de febrero de 1991 al 26 de febrero de 2010, como quedó demostrado en el capítulo de hechos de la presente demanda.

 

En ese tenor, y para el caso que la demandada pretenda acogerse al pago bajo el llamado "salario topado" a que se refieren los arts. 485 y 486 de la ley Federal del trabajo, se solicita a esa H. Sala se desestime éste, ya que sobre estas disposiciones para casos como el que hoy se expone ante esa autoridad jurisdiccional, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los trabajadores, máxime que si motu propio se estableció un beneficio mayor por quien en la relación contractual figura o hace las veces de parte patronal, como lo es el hoy demandado, Instituto Federal Electoral por los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010.

 

Resultan aplicables al presente caso, los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por ese Tribunal Electoral, mismos que en contenido hago como propios para todos los efectos legales a que hay lugar, y que son del tenor literal siguiente:

 

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA (se transcribe).

 

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, DEBE CUBRIRSE CON BASE EN EL ÚLTIMO SALARIO REAL OBTENIDO POR EL SERVIDOR (se transcribe).

 

TERCERO: Por otro lado, es un hecho innegable que el Instituto Federal Electoral ha venido pagando la prima de antigüedad a los trabajadores que abandonan la institución, en términos los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 aprobados por la Junta General Ejecutiva. Esta prestación la paga a partir de haber laborado desde un año en adelante. Y la forma en que la ha pagado es a razón de 12 días por año con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación, de conformidad con las Normas de dichos lineamientos. Con ello ha establecido un precedente laboral en materia de pago de la prima de antigüedad.

 

Si bien el pago de la compensación está considerado como una prestación extralegal, también es cierto que dentro de este pago se encuentra contemplada la prima de antigüedad, la cual como se dijo ha venido pagando el instituto a razón de 12 días por año con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación, y por lo tanto este ha sido el criterio del propio Instituto para pagar a sus trabajadores la prima de antigüedad, YA QUE EL IFE NO PAGA ADICIONALMENTE AL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, EL PAGO CORRESPONDIENTE A LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

 

Este criterio ha sido validado por esa H. tribunal (sic) en la resolución dictada en el expediente SDF-JLI-3/2010 promovido por el actor Alberto del Ángel Rodríguez Vargas, en donde se estableció lo siguiente:

 

 

"Determinación del importe de la prima de antigüedad. Esta sala regional considera que carece de acción y derecho el actor para demandar al IFE la cantidad que precisa por concepto de prima de antigüedad, ya que el acuerdo JGE72/2008, aprobado el 11 de agosto de 2008, por la Junta General Ejecutiva del IFE, en el apartado relativo a las "Normas" establece los aspectos particulares para el otorgamiento de la compensación por termino de la relación laboral, la cual como ya se dijo en párrafos anteriores, es una prestación especial que hará las veces de prima de antigüedad prevista en la Ley federal (sic) del Trabajo, y como en el caso que aquí se estudia el actor probó su acción y en consecuencia, se condenó al IFE a que conforme a derecho cuantifique y efectúe el pago de la compensación previsto en ese acuerdo, en relación al periodo comprendido del 1 de junio de 1993 al 30 de noviembre de 2009, se tenga por cubierta dicha prestación..."

 

Como se puede observar ese tribunal determinó que no se podía pagar de manera adicional al pago de la compensación por término de la relación laboral el pago de la prima de antigüedad, al señalar que es una prestación especial que hará las veces de prima de antigüedad similar a la que establece la Ley federal (sic) del Trabajo.

 

De la misma manera esa H. tribunal (sic) ha diferenciado el pago de la compensación por término de la relación laboral, como dos prestaciones distintas. Como ejemplo se señala la resolución dictada en el expediente SDF-JLI-13/2010 del actor Alberto Aguilar Márquez, en donde se estableció lo siguiente:

 

"...Por otra parte, acorde con el estatuto, la prima de antigüedad es diversa de la compensación, lo que se robustece al dar lectura al acuerdo JGE72/2008, ya que el monto es totalmente diverso al de la compensación, por tratarse del otorgamiento de doce días por cada año laborado de ahí, que sean prestaciones distintas, no solo en su denominación, sino estatutaria, reglamentaria y económicamente..."

 

En esa virtud sería contrario a derecho, que se exigieran para el pago de la prima de antigüedad, todos y cada unos los requisitos del pago de la compensación contenidos en los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010.

 

También es importante destacar que el Instituto Federal Electoral no ha emitido a la fecha los lineamientos específicos para el pago de la prima de antigüedad, como lo establece el artículo 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral. Pero ante la falta de ellos, ha venido pagando la prima de antigüedad en términos de los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, ya que son los únicos lineamientos que tienen contemplada esta prestación, con lo que resulta evidente que la demandada ha creado una costumbre en el pago de la prima de antigüedad, y toda vez que dicha prima de antigüedad la paga en razón de 12 días por año con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación a partir de un año laborado, por lo tanto no podría entenderse el pago de una prima de antigüedad distinta a la que la institución la acostumbra pagar, por lo que ha sentado un precedente en este sentido.

 

Por todo lo antes expuesto, es claro y notorio que el Instituto Federal Electoral ha venido pagando la prima de antigüedad como derecho y prestación de sus trabajadores, en términos (sic) los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 aprobados por la Junta General Ejecutiva, a razón de 12 días por año con base al total de las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación, por lo tanto ha establecido un precedente y una costumbre que crea derechos, por lo que atendiendo al principio constitucional de igualdad laboral, procede que ese H. Tribunal condene al Instituto al pago de dicha prestación a la demandada, en base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas.

 

Apoyan lo anterior por analogía, los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

COSTUMBRE, INTERPRETACIÓN DE LA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. (se transcribe).

 

Más aun es claro que la demandada paga a los ex servidores públicos del instituto que de manera voluntaria renuncian una compensación por término de la relación laboral de la cual se deriva de manera categórica y contundente el concepto de la prima de antigüedad, sin que ello venga establecido en términos de cuantía por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del IFE; luego entonces es una costumbre del IFE pagar dicha prima de antigüedad a razón de 12 días por año en relación al último salario recibido por quien deja de prestar sus servicios en la institución de manera voluntaria por lo que solicito a ese H. Tribunal valore dicho argumento a efecto de que el mismo sea considerado a la hora de resolver el presente juicio, a manera de analogía sirven como apoyo de mi dicho las siguientes tesis jurisprudenciales del tenor literal siguiente:

 

COSTUMBRE. CONSTITUYE UNA FUENTE DEL DERECHO EN MATERIA LABORAL. (se transcribe).

TRABAJADORES, COSTUMBRE QUE CREA DERECHOS PARA LOS. (se transcribe).

 

Es importante destacar que ese H. Tribunal ha fallado a favor del pago de la prima de antigüedad tomando como base el monto establecido en los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, ya que se trata de un derecho laboral adquirido por el paso del tiempo, y como ya señalan las jurisprudencias emitidas sobre el particular, se trata de una prestación reclamable que su ejercicio nace con la separación definitiva del servidor de su empleo, no importando su justificación. Como por ejemplo se señalan los siguientes expedientes así como el nombre del respectivo promovente: SDF-JLI-16-2010 de Aarón Arturo Quijano Martínez; SDF-JLI-14/2010 de Hugo Gómez Blanco; SDF-JLI-12/2010 de José Fidel Gómez Espinoza; y SDF-JLI-13/2010 de Alberto Aguilar Márquez.

 

TERCERO. Contestación de demanda. Por su parte, el Instituto Federal Electoral, a través de su apoderado, en lo que interesa, conforme a lo siguiente:

 

EN CUANTO AL CAPITULO DE “PRESTACIONES” EXPUESTO POR EL ACTOR EN SUS (sic) ESCRITO INICIAL DE DEMANDA, SE CONTESTA:

 

a) Por lo que hace a la que la actora denomina pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad, la misma que resulta improcedente, habida cuenta que la quejosa pretende fundamentar el reclamo de dicha prestación en un dispositivo legal que al presente asunto no es aplicable.

 

En efecto, como se aprecia de la lectura del escrito inicial de demanda suscrito por la C. Ma. de la Natividad Escamilla Robles, en el mismo reclama una prestación concebida en el numeral 440 fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, prestación ésta que a todas luces es improcedente, en virtud de que, en el citado cuerpo normativo no se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por la impetrante en los términos en los que lo hace valer.

 

Ahora bien, si el numeral 440 fracción XVI del Estatuto citado, no prevé las formas y términos para el pago de la prima de antigüedad, se tendrá que estar a lo dispuesto en el artículo 364 del mismo ordenamiento, en relación con el diverso 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de modo que supletoriamente la Ley Federal del Trabajo es la aplicable al caso concreto.

 

Conforme al contenido del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, para determinar las indemnizaciones, como en el caso la prima de antigüedad, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación de trabajo, se considera esa cantidad como salario máximo.

 

Por su parte, por acuerdo de los Representantes de la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, para el año 2010, ejercicio fiscal en que se generó el derecho para la recepción del pago de la prima reclamada, la comisión correspondiente acordó otorgar un aumento general a los salarios mínimos de las tres áreas concluyendo que los salarios legales que regían a partir de enero de 2010 serían los siguientes:

 

Área geográfica “A”, 57.46 pesos diarios;

Área geográfica “B”, 55.84 pesos diarios y

Área geográfica “C”, 54.47 pesos diarios.

 

En el mismo orden de ideas, el Consejo de Representes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos determinó que en razón de las áreas geográficas de la República Mexicana estaría dividida de la siguiente manera:

 

El área geográfica "A" comprende el Distrito Federal y su área metropolitana, los estados de Baja California y Baja California Sur, las ciudades de Acapulco, Gro., Ciudad Juárez, Chihuahua, Nogales, Sonora, Matamoros, Tamaulipas. y Coatzacoalcos, Veracruz, entre otras.

 

El área geográfica "B" integrada por las ciudades de Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León, Hermosillo, Sonora, Tampico, Tamaulipas y Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.

 

Finalmente, en el área geográfica "C" comprende entidades federativas como Aguascalientes, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; así como en municipios específicos de los estados de Chihuahua, Guerrero, Jalisco, Estado de México, Nuevo León, Sonora, Tamaulipas y Veracruz.

 

De lo anterior se advierte que la actora al pertenecer al área geográfica "A", le corresponde como monto máximo de la prestación que reclama, la equivalente al doble del salario mínimo de la región laboral correspondiente, es decir, el doble de $57.46 (cincuenta y siete pesos 46/100 M.N.) lo que equivale a $114.92 (ciento catorce pesos 92/100 M.N.).

 

B) Por lo que hace a los gastos y costas que reclama el accionante resultan improcedentes toda vez que mi mandante no ha ejecutado acto alguno que se identifique como lesivo a la esfera jurídica del actor, y por consecuencia no ha dado origen a la procedencia de la instancia en que se actúa, aunado al hecho incontrovertible que por disposición legal, en términos del artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria a la materia, ese H. Tribunal no podrá condenar al pago de costas reclamadas por el actor.

 

 

RESPECTO DEL CAPÍTULO IDENTIFICADO POR LA ACTORA COMO

"HECHOS" SE CONTESTA:

 

Por lo que hace a los numerales marcados en el capítulo que se contesta, de manera correlativa a ellos se expone lo siguiente:

 

1.-ES CIERTO.

 

2.- ES FALSO Y POR LO TANTO SE NIEGA, en los términos que pretende atribuir y acreditar la parte actora, ya que la renuncia que presentó la accionante fue con la intención de que el procedimiento administrativo radicado con el número PA-JLEEM/01/10, iniciado en su contra, fuese sobreseído.

 

Se hace notar a esa superioridad que el inicio del procedimiento señalado en el párrafo anterior, obedeció a la probable responsabilidad por parte de la C. Ma. de la Natividad Escamilla Robles al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad de bachillerato, por lo que, el acto jurídico denominado "renuncia" impidió a la instructora seguir adelante con el mismo, toda vez que al renunciar detuvo los efectos de dicho procedimiento y evitó así ser sancionada incluso con la destitución del cargo que ocupaba, haciendo del conocimiento a esa H. Autoridad que dicho procedimiento administrativo se inicio con fecha anterior a la renuncia de la hoy actora.

 

3.- ES CIERTO.

 

4.- ES FALSO POR LA MANERA EN COMO LO NARRA LA ACTORA Y POR LO TANTO SE NIEGA, quedando a su cargo acreditar la procedencia de sus reclamaciones en términos de lo señalado por el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 

RESPECTO DEL APARTADO QUE LA ACTORA IDENTIFICA COMO "AGRAVIOS", SE CONTESTA LO SIGUIENTE:

 

PRIMERO.- El agravio correlativo resulta inoperante toda vez que la omisión del C. Román Torres Huato respecto de dar respuesta a la petición de la accionante en lo tocante al pago de su prima de antigüedad, de ninguna manera le causa agravio directo a la hoy actora, pues no se conculca derecho adquirido por la C. Escamilla Robles derivado de la relación contractual que existió entre ésta y mi mandante el Instituto Federal Electoral.

 

En efecto, como se desprende de las documentales que la actora exhibe con su escrito inicial de demanda, específicamente con la suscrita por ella misma y dirigida al Director Ejecutivo de Administración, de fecha 25 de octubre de 2010, no se desprende ni con meridiana claridad, perjuicio alguno ejecutado en su contra por la demandada, pues en su caso y sin conceder, la supuesta omisión de la que se duele la actora, no implica una negativa de pago, y por tanto no genera consecuencia jurídica alguna.

 

Siendo así las cosas, resulta inoperante el agravio que se contesta, pues en nada conculca los intereses de la C. Escamilla Robles la falta de contestación a su solicitud contenida en el ocurso de fecha 25 de octubre de 2010, porque no existe acto alguno de mi mandante que implique la negativa del pago de la prestación que reclama y que identifica como prima de antigüedad.

 

Tal y como se aprecia de la lectura del escrito inicial de demanda suscrito por la C. Escamilla Robles, la actora reclama una prestación concebida en el numeral 440 fracción XVI del Estatuto electoral, el cual resulta a todas luces improcedente, puesto que en el citado cuerpo normativo no se encuentra previsto el pago de la prestación reclamada por el actor en los términos en los que lo hace.

 

No omito mencionar que, contrariamente a lo aducido por la actora en su escrito de demanda, (Agravio PRIMERO, página 5 in fine) ni el Acuerdo JGE72/2008 ni el diverso JGE99/2010, resultan aplicables al caso concreto, pues como dichas documentales lo refieren, los mismos aprueban los Lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad.

 

Es de señalarse que, los lineamientos antes mencionados se refieren al pago exclusivamente de una prestación supra legal denominada "Compensación por el Término de la Relación de Trabajo", y no así para el pago de una prima de antigüedad. Oportuno es mencionar que para que proceda el pago de la prestación antes referida, es requisito indispensable se satisfaga el total de los requisitos que se contemplan en los precitados Lineamientos, por lo que, si estos requisitos no son satisfechos el pago de la prestación supra-legal resulta improcedente, y como en el asunto que nos ocupa, la accionante no se hizo acreedora a recibir la misma, en todo caso el ordenamiento que debe aplicarse al presente juicio lo es el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

 

SEGUNDO.- El agravio correlativo resulta inoperante toda vez que la supuesta omisión del C. Román Torres Huato atinente a de dar respuesta a la petición de la accionante por lo que hace al pago de su prima de antigüedad, de ninguna manera le causa agravio directo al hoy actora, pues no se conculca derecho adquirido por ella derivado de la relación contractual que existió entre ésta y mi mandante, y menos aún puede contravenir el contenido de los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, ambos emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en virtud de que no le ha sido negado el pago de la prima de antigüedad, y por otra parte, no le resulta aplicable el contenido de los acuerdos ya mencionados, al no haber satisfecho los requisitos que los mismos prevén para su pago.

 

Efectivamente, tal y como se expuso en el apartado anterior, en atención a la documental que la actora exhibe con su escrito inicial de demanda, específicamente con la dirigida al Director Ejecutivo de Administración, de fecha 25 de octubre de 2010, no se desprende ni con meridiana claridad, perjuicio alguno ejecutado en su contra por la demandada, pues en su caso y sin conceder, la omisión del funcionario, no implica una negativa ni afirmación ficta de pago, y por tanto no genera consecuencia jurídica alguna y por lo tanto es evidente que en nada conculca el hecho particular a los intereses de la C. Escamilla Robles.

 

Por otra parte, en cuanto a la manifestación de la actora en el sentido de que, se contraviene en su perjuicio el contenido de los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, es de precisarse que éstos no son aplicables al caso que nos ocupa toda vez que, los mismos se refieren al Pago de una Compensación por el Término de la Relación Laboral, y no así al pago de la prima de antigüedad como dolosamente lo pretende hacer valer la C. Escamilla Robles.

 

En efecto, como se desprende de la simple lectura de los acuerdos de mérito, los mismos fueron aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para otorgar el pago de una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, siempre y cuando se satisficieran los requisitos que en el mismo se refieren, a saber:

 

a) Que habiendo renunciado, el personal cuente con una antigüedad mínima de un año al momento de la separación,

b) Que habiendo renunciado cuente con la recomendación que respecto de su pago formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito,

c) Que se realice dicho trámite ante la Coordinación Administrativa de que se trate y,

d) Que se solicite dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.

 

Como se advierte de la lectura de los requisitos antes señalados, la prestación de la que se viene hablando será de naturaleza extralegal, la que para su otorgamiento requiere de ciertos requisitos y condiciones específicas contenidos en los Lineamientos en cita, y que en nada se refiere al pago de la prestación denominada prima de antigüedad como erróneamente lo pretende hacer ver la actora.

 

En el anterior sentido, se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que es del tenor literal siguiente:

 

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE. (se transcribe)

 

A mayor abundamiento, y para no dejar de atender lo expuesto por la actora en su escrito inicial de demanda, es de puntualizar que, el multireferido artículo 440, fracción XVI del Estatuto, en nada se pronuncia respecto de las formas, montos y requisitos que deberán de regular el pago de la prima de antigüedad de la que habla, por lo que, en su caso debe estarse al contenido del diverso 364 del mismo ordenamiento, aplicando en consecuencia de ello, de manera supletoria el artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo.

 

De lo anterior, en nada beneficia a la C. Escamilla Robles, la Jurisprudencia citada por ella en su escrito inicial de demanda, denominada PRIMA DE ANTIGÜEDAD. AUTONOMÍA. Tercera Época, Sala Superior, Tesis S3LAJ02/2002, y por el contrario resulta contraria a sus intereses, pues es el propio criterio jurisprudencial de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de aplicación obligatoria para sus organismos regionales, el que dispone la aplicación de la Ley Federal del Trabajo para el pago de la prima de antigüedad.

 

De todo lo anterior, es de precisarse que las prestaciones contenidas en los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 son diversas a la identificada como "prima de antigüedad", por lo que en su caso, su pago no deberá ser regulado por los Lineamientos que se aluden al pago de una compensación por terminación de la relación laboral, sino atender al contenido de la Ley Federal del Trabajo en términos del criterio jurisprudencial en cita en el párrafo inmediato anterior, y que para efectos de la presente contestación hago propio de mi mandante.

 

En conclusión, para el supuesto de que resulte procedente el pago de la prestación reclamada, esta deberá ser cuantificada en términos del artículo 486 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, hasta el doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, es decir, hasta el monto de $114.94 (ciento catorce pesos 92/100 M.N.).

Sirve de apoyo al argumento anterior, el siguiente criterio jurisprudencial que hago propio de mi mandante para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

PRIMA DE ANTIGÜEDAD. SU MONTO DEBE DETERMINARSE CON BASE EN EL SALARIO MÍNIMO GENERAL, SALVO QUE EL TRABAJADOR HAYA PERCIBIDO EL MÍNIMO PROFESIONAL, EN TÉRMINOS DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE SALARIOS MÍNIMOS, SUPUESTO EN QUE SE ESTARÁ A ESTE ÚLTIMO. (se transcribe)

 

TERCERO.- El agravio que se contesta es inoperante en virtud de que con él, la parte actora pretende ofuscar el buen criterio de esa H. Sala, toda vez que aduce una supuesta conducta consuetudinaria que ha adquirido la categoría de costumbre, sin que ello de ninguna manera resulte cierto.

 

Efectivamente, contrariamente a lo que expone la accionante en el agravio que se contesta, mi representado el Instituto Federal Electoral, en ningún momento ha venido pagando motu proprio la prestación económica a la que denomina prima de antigüedad y mucho menos, en los términos que alega, es decir hasta por el equivalente al resultando de 12 días de salario bruto, por año de servicios prestados.

Contrariamente a lo anterior, mi mandante, como en este juicio laboral, ha negado el pago de las prestaciones demandadas por título de prima de antigüedad, bien sea conforme al contenido de los acuerdos JGE72/2008 o JGE99/2010, toda vez que como ya se ha manifestado, los acuerdos de mérito se refieren al pago de una prestación supra-legal derivada de la terminación de la relación laboral, la cual se encuentra sujeta a los requisitos que señalan los Lineamientos respectivos de cada uno de los acuerdos de referencia.

 

Categóricamente se expone que el Instituto Federal Electoral, ni en este ni en ningún otro momento ha pagado por cuenta propia, prima de antigüedad alguna, ya sea al amparo de los referidos acuerdos o incluso en el extremo, con apoyo en los artículos 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que al no ser una conducta propia y reiterada de mi mandante, la misma no puede revestir una costumbre, lo que en conclusión no obliga al hoy demandado en las formas y términos que pretende hacerlo valer la actora.

 

Ahora bien, cabe señalar que, en nada favorece a la actora el argumento vertido por ella en su escrito inicial de demanda, y que obra a fojas 10 de la misma, especialmente por cuanto toca a la transcripción del diverso que en juicio similar tuviera la H. Sala Regional con residencia en el Distrito Federal (Expediente SDF-JLI-13/2010, Actor Alberto Aguilar Márquez), toda vez que de la lectura de la misma es de advertirse que, contrariamente a lo expuesto por su oferente, dicho criterio pone de manifiesto que en ese caso el actor careció de acción y derecho para demandar a IFE (sic) la cantidad precisada por concepto de prima de antigüedad en términos del Acuerdo JGE72/2008, pues el pago que se hace al amparo de éste último resulta una prestación supra-legal con distinta denominación incluso, y no así por concepto de prima de antigüedad.

 

Resulta importante hacer hincapié que, mi mandante nunca ha creado una costumbre para el pago de la prima de antigüedad, pues contrariamente a lo señalado por la impetrante, lo que el Instituto ha pagado a sus servidores para el caso de renuncia, es la prestación denominada Compensación por el Termino de la Relación Laboral, la que se paga siempre y cuando se reúnan los requisitos señalados en los Lineamientos que para dicho efecto contienen los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010.

 

Por lo anterior, no resulta aplicable tampoco el criterio jurisprudencial que la actora cita, cuyo rubro es COSTUMBRE, INTERPRETACIÓN DE LA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, toda vez que éste se refiere a las acciones que de manera reiterada efectúa motu proprio el patrón y no así en cumplimiento a sentencia que se dicte en su contra.

 

Contrario a lo alegado por la actora, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no ha condenado a mi mandante al pago de las prestaciones reclamadas en los términos que pretende hacer valer, sino por el contrario, y solo en los casos que así resultó procedente, ha ordenado se cubra el pago de la prima de antigüedad hasta por el doble del salario mínimo general vigente en la región donde se prestaron los servicios subordinados. Lo anterior, como se desprende de las ejecutorias radicadas ante la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en el Distrito Federal bajo los números de expedientes, SDF-JLI-22/2010 y SDF-JLI-21/2010, promovidos por Francisco Pliego Islas y José Luis Ovando Reyes, respectivamente, y de las cuales adjunto copia simple al presente ocurso y que solicito sean tomadas en consideración al momento de resolver el presente asunto al existir conexidad en las prestaciones reclamadas.

 

OBJECIÓN DE PRUEBAS

OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA

 

Desde este momento y para todos los efectos legales a que haya lugar se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio las pruebas ofrecidas por la parte actora, al tenor de las siguientes consideraciones:

 

LA DOCUMENTAL consistente en original de la Hoja Única de Servicios expedida a favor del actor por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, toda vez que acredita lo manifestado por esta representación se hace mía en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada y en todo lo que perjudique al actor.

 

LA DOCUMENTAL consistente en copia de la renuncia de la actora de fecha 26 de febrero de 2010, dirigida al Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, en el entendido de que la misma implica una manifestación unilateral de voluntad que en nada obliga ni compromete a mi mandante y mucho menos puede ser elemento para que se condene al organismo electoral al pago de la prestación aducida por la actora.

Independientemente de lo anterior, la documental ofrecida por la actora debe ser desechada y desestimada en el juicio que nos ocupa, ello en virtud de tratarse de una copia simple del original, de la cual no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, careciendo inclusive de indicio a favor de su oferente.

 

LA DOCUMENTAL consistente en la solicitud de pago de la prima de antigüedad de fecha 25 de octubre de 2010, dirigida al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral, se objeta en virtud de que, la misma implica una manifestación unilateral de voluntad que en nada obliga ni compromete a mi mandante, en el entendido de que si la relación laboral concluyo desde el mes de febrero de 2010, es inconcuso que para el mes de octubre en que dice solicitar el pago de la prima antigüedad, ya había precluido su derecho para demandar la misma, pues pretender invocar el contenido de unos acuerdos de la Junta General  Ejecutiva respecto de los cuales se norma la terminación de la relación laboral con el personal del organismo electoral "siempre y cuando se cumpla con los supuestos ahí previsto" y que en lo específico el actor no cumplió y por lo tanto, sus alegaciones resultan infundadas e inoperantes; además se recoge su contenido en todo lo que favorezca a los intereses de mi representada y en todo lo que perjudique al actor, toda vez que como se desprende de dicha documental, no se infiere ni con meridiana claridad que mi mandante se haya rehusado al pago de la prestación que reclama ante esa Sala Regional.

 

Independientemente de lo anterior, la documental ofrecida por el actor debe ser desechada y desestimada en el juicio que nos ocupa, ello en virtud de tratarse de una copia simple del original, de la cual no se ofreció medio de perfeccionamiento alguno, careciendo inclusive de indicio a favor de su oferente.

 

LA DOCUMENTAL consistente en copia del recibo de nómina correspondiente a la segunda quincena de febrero de 2010, se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende darle la actora, a pesar de ello, en todo lo que beneficie los intereses de mí representado.

 

LA DOCUMENTAL consistente en copia de los lineamientos para el pago de compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el instituto Federal Electoral a que se refieren los Acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle el actor, a pesar de ello, se hace mía en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado y en todo lo que perjudique al actor, en el entendido de que los mismos no son aplicables a la situación de Escamilla Robles al no haberse hecho acreedora a la recomendación por parte de su jefe al haber engañado al Instituto Federal Electoral al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de estudios.

 

LA DOCUMENTAL consistente en copia de la solicitud de pago de la compensación por término de la relación laboral, con fecha 09 de marzo de 2010, se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, en el entendido de que la misma implica una manifestación unilateral de voluntad que en nada obliga ni compromete a mi mandante.

 

LA DOCUMENTAL consistente en copia de la credencial que acreditaba a la actora como funcionaría del Instituto Federal Electoral, con número 01400, se objeta en forma general en cuanto el alcance y valor probatorio que pretende atribuirle su oferente, en el entendido de que ni logra acreditar la procedencia de las reclamaciones de la accionante ni forma parte de la litis, por lo que debe desecharse.

 

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES y LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, deberán ser desechadas por esa H. Sala Regional toda vez que, como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda de la actora, así como con el contenido en las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan al mismo, la actora no ha generado presunción alguna en su favor, pues ni con meridiana claridad se pueden tener como existentes los hechos en los que funda su acción. Como consecuencia de ello, las pruebas correlativas se apartan del contenido de los artículos 830, 832 y 834 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

1. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD Y/O EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA ya que la reclamación de la prima de antigüedad que pretende la quejosa se encuentra prescrita conforme al Acuerdo JGE72/2008,   y   el   diverso   JGE99/2010,   por   los   cuales   se   aprueban los Lineamientos para el Pago de la Compensación por término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, establece el termino para reclamar dicha prestación el cual prescribirá dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en haya surtido efectos la separación del personal.

 

2. LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA, para reclamar el pago de la prima de antigüedad en términos del Acuerdo JGE72/2008, y del diverso JGE99/2010, toda vez que dichos acuerdos se refieren a una prestación extralegal a la que se impone el cumplimiento de determinados requisitos que en la especie no ha satisfecho la actora, lo que hace de suyo imposible se le conceda el pago de la prestación con fundamento en dicho dispositivo legal.

 

3. EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE LA ACTORA ESPECÍFICA, la cual se opone respecto del hecho de pretender reclamar la omisión del Director Ejecutivo de Administración de dar respuesta al escrito de fecha 26 de febrero de 2010, documento en el que la C. Ma. de la Natividad Escamilla Robles dice solicitar el pago de su prima de antigüedad como consecuencia de su renuncia voluntaria, ya que como podrá advertir esa autoridad jurisdiccional la renuncia presentada por el impetrante se debió, a que se le inició un procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones número PA-JLEEM/01/10, por la presunta responsabilidad de la demandante de haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad de bachillerato, lo cual al ser del conocimiento de la demandante, ésta decidió renunciar para así detener los efectos de dicho procedimiento y evitar ser sancionada, e inclusive destituida, al haber engañado a su patrón y obtener una plaza del Servicio Profesional Electoral, razón por la cual se dictó el Auto de Desechamiento respectivo el día 21 de abril de 2010, tal y como se desprende del expediente original que de dicho proceso se adjunta a este ocurso.

 

Ahora bien, para poder ser beneficiado del pago de la prima de antigüedad a la que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, se debe estar al cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos y Políticas del multicitado Acuerdo, por lo que en el caso que hoy nos ocupa, la actora no cumplió con la totalidad de éstos, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, siendo éste requisito expreso e indispensable para ser beneficiado por el mismo, tal y como se prevé en el párrafo quinto de las Políticas del mismo que es del tenor literal siguiente:

 

'Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, solo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pacto, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor del que se trate,  en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto."

 

Por lo anterior, el Vocal Ejecutivo tuvo a bien no emitir la recomendación de pago a la que dicho párrafo se refiere, ya que al tener la presunción fundada de que presentó documentación apócrifa para acreditar su grado de estudios, y en esa fecha la actora se encontraba sujeta a investigación de un procedimiento administrativo, además de que no existe una obligación de otorgar dicha recomendación por parte del Instituto Federal Electoral, ya que se trata de una facultad potestativa, de conformidad con el juicio del superior jerárquico, debiendo además tomar en cuenta las cargas de trabajo, el desempeño en las funciones, así como el tiempo efectivamente laborado, ello porque el objetivo de dicha prestación es reconocer el esfuerzo en las funciones desempeñadas por el trabajador de ahí que la persona más indicada para medir y calificar la calidad de las actividades sea precisamente el superior jerárquico quien por su posición, conoce de manera directa el trabajo de los servidores públicos a su cargo al ser quien revisa o supervisa el cumplimiento de las obligaciones de quienes trabajan dentro de su área, así como los resultados obtenidos por cada uno de los prestadores de servicios. Por ello es que se trata de una facultad por la cual el superior jerárquico puede decidir darla o no, sin que sea obligación de éste emitirla.

 

4. LA EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal de la actora, la misma suerte correrán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

 

CUARTO. Determinación de la litis. De lo planteado por las partes, esta Sala Regional advierte que la controversia se centra en establecer si la actora tiene derecho a) que el instituto demandado dé respuesta al escrito de veinticinco de octubre de dos mil diez, dirigido al Director Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a través del cual solicita el pago de la prima de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral; b) El pago de la prima de antigüedad a razón del periodo laborado del primero de enero de mil novecientos noventa y uno al veintiséis de febrero de dos mil diez, fecha en que la accionante presentó su renuncia voluntaria, y c) El pago de los gastos y costas que se generen con motivo del presente juicio.

 

Así, la actora sustenta la procedencia del pago de la prima de la prima de antigüedad, ya que, conforme a los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se establece el pago de la prestación que reclama, los cuales contienen mejores beneficios que los establecidos para el pago de dicha prestación en los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que para efectos de su pago debe estarse a lo previsto en los citados acuerdos, además de que, agrega, el Instituto demandado ha venido pagando la referida prestación en esos términos lo que constituye una costumbre que aplica a su favor.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda señaló en esencia que: 1) es improcedente la omisión que reclama la actora porque de ninguna manera se conculca derecho adquirido alguno en perjuicio de la accionante, ya que la misma no implica negativa de pago en los términos en que lo hace, ya que ha sido negado el pago conforme a lo solicita por no haber reunido los requisitos que establecen los acuerdos que invoca para el pago de la prestación que reclama; 2) Que es improcedente el pago de la prima de antigüedad en los términos que plantea porque los acuerdos que refiere (JGE72/2008 y JGE99/2010), establecen la procedencia del pago de una prestación supralegal denominada “Compensación por Término de la relación de trabajo”, para lo cual deben reunirse los requisitos que en el mismo se establecen, como el relativo a contar con la recomendación que respecto de su pago formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito y, 3) Que es inaplicable la costumbre que invoca respecto del pago de dicha prestación por el Instituto demandado ya que la misma no se ha realizado de la forma como la plantea.

 

De esta manera, el Instituto demandado sostiene la improcedencia de la prestación reclamada por la actora en los términos en que lo hace y, afirma que, en todo caso, lo procedente sería el pago de dicha prestación conforme al salario “topado” que prevén los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el diverso 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En las condiciones expuestas, esta Sala Regional advierte que de conformidad a lo planteado por las partes en el presente juicio, la litis se circunscribe en determinar, por una parte, si le asiste el derecho a la actora para reclamar el pago de la prestación laboral por concepto de prima de antigüedad y, por otra, de cumplirse esta premisa, la forma en como debería realizarse el pago de la misma, es decir, si en el caso, la prima de antigüedad debe pagarse a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 440, fracción XVI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, relacionado con los diversos acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010, aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, o bien, si por el contrario, conforme lo aduce el demandado, dicha prestación es improcedente al tratarse de una prestación supralegal que requiere para su satisfacción el cumplimiento de los requisitos previstos en los citados acuerdos.

QUINTO. Objeciones formuladas por el demandado. El instituto demandado al dar contestación a la demanda formulada en su contra, dijo objetar los documentos presentados por su contraparte, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretendía darles.

Sin embargo, lo anterior no constituye una objeción que en términos de ley afecte la existencia y autenticidad de las pruebas documentales aportadas por el actor, de conformidad a lo que enseguida se razona.

 

Para tal efecto, es útil tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 797, 798, 810 y 811, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales prevén:

“…

Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

 

Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.

 

Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

 

Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley.

 

…”

 

En ese sentido, la actora exhibió documentos con distintas calidades, tanto originales como copias simples, y las objeciones realizadas por el Instituto Federal Electoral se encuentran señaladas en cuanto al alcance y valor probatorio que a las mismas pretende atribuirle su contraparte, no así respecto a su existencia, contenido y firmas de los documentos aportados.

 

De ahí que esta autoridad jurisdiccional estime que dichas manifestaciones no constituyen objeciones de documentos que en términos de ley desconozcan su autenticidad y contenido, toda vez que constituyen meras afirmaciones que se encuentran dirigidas a objetar el grado y capacidad de convicción de dichas pruebas, cuestión que atañe a la valoración que habrá de realizar el órgano jurisdiccional que resuelve.

 

Por consiguiente, los argumentos planteados por la demandada en relación a las pruebas aportadas por el actor en su escrito de demanda, no son susceptibles de tenerse como objeciones atendiendo a que corresponden a manifestaciones vinculadas exclusivamente con aspectos de valoración de pruebas.

 

Apoya el criterio sustentado, la jurisprudencia con registro 190,106, tesis 2a./J. 13/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia laboral, Novena Época, visible en la página 135, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de 2001, página 135, del tenor siguiente:

 

“PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.”

 

(El énfasis fue realizado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Similar criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JLI-18/2005, SUP-JLI-13/2009 y SUP-JLI-0014/2010.

 

SEXTO. Excepciones y defensas. En su contestación de demanda, el Instituto Federal Electoral opuso en vía de excepciones y defensas: 1. Prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad de la demanda; 2. Improcedencia de la acción y falta de acción y derecho; 3. Improcedencia de la acción de la actora específica, y 4. Accesoriedad.

 

Las excepciones identificadas con los números 1 al 3, consistentes en la prescripción y/o caducidad y/o extemporaneidad de la demanda; la improcedencia de la acción en general y específica, así como la falta de derecho, se estudiarán conjuntamente por referirse al mismo tema, ya que se encuentran encaminadas a controvertir la procedencia del pago por concepto de prima de antigüedad a que refieren los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010.

 

Las referidas excepciones son parcialmente fundadas como a continuación se expone.

 

En primer orden, es pertinente hacer mención a que, tanto la actora, como el Instituto demandado invocan los acuerdos JGE72/2008 y JGE99/2010 a efecto de demostrar su acción y sus excepciones respectivamente; sin embargo, resulta pertinente dilucidar en el caso, cual de los acuerdos mencionados es el que resulta aplicable para efectos del análisis del presente asunto.

 

De la lectura de ambos documentos se advierte que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral estableció diversas prestaciones a las cuales pueden acceder los trabajadores de ese instituto por las causas de separación que en los mismos se prevén, incluyendo la relativa a la renuncia voluntaria así como el pago de una compensación en los términos que en dichos documentos se precisan.

 

Al respecto, resulta pertinente precisar el marco jurídico aplicable al caso.

 

El segundo párrafo de la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte que interesa, establece que los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Federal Electoral dispondrán del personal calificado necesario para prestar el Servicio Profesional Electoral; asimismo, que las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público.

 

A su vez, los artículos 204, párrafos 1 y 3, y 208, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que el Servicio Profesional Electoral se integra por el cuerpo de la función directiva y el de técnicos; que el cuerpo técnico proveerá el personal para cubrir los puestos y realizar las actividades especializadas; y, que todo el personal del Instituto Federal Electoral es considerado de confianza y queda sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado B, del numeral 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

De los artículos 5, 25 y 33, fracción II, inciso j), del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se advierte que el personal del instituto son los miembros del Servicio Profesional Electoral y el personal administrativo del propio instituto, quienes se organizarán en los cuerpos de la función directiva y el de técnicos, dentro del primero se encuentra el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Distrital Ejecutiva.

 

En el artículo 440, fracción XVI, de ese Estatuto se establece que son derechos del personal del Instituto, entre otros, recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos aprobados para tal efecto por la Junta.

 

De esta manera, los lineamientos que regulan el pago de la prima de antigüedad antes referida, son los que derivan del Acuerdo JGE72/2008, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal, vigentes al momento en que la accionante presentó su renuncia al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores, en la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el veintiséis de febrero de dos mil diez, como se advierte de la copia simple de dicho documento que obra agregada a foja 019 de los presentes autos.

 

Lo anterior, se considera así, atendiendo al aforismo latino “iura novit curia”, consistente en que el Juez conoce el derecho, cuya utilidad se enfoca en el sentido de que las partes se avoquen a probar sus afirmaciones, y no los fundamentos de derecho aplicables , dado que el juzgador es conocedor de los mismos; en ese sentido, si bien la actora señala en su escrito de demanda que la prestación consistente en el pago de la prima de antigüedad es procedente conforme al acuerdo JGE99/2010, lo cierto es que las modificaciones a las que hace referencia dicho acuerdo se aprobaron el seis de septiembre de dos mil diez, con lo que resulta inconcuso que los lineamientos en él contenidos no resultan aplicables en la especie por haberse realizado con posterioridad a la renuncia de la actora (veintiséis de febrero de dos mil diez), por tanto, los que resultan aplicables al caso bajo estudio son los que derivan del acuerdo JGE72/2008, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por ser los vigentes a la fecha de separación voluntaria de la actora.

 

 

Precisado lo anterior, en el acuerdo JGE72/2008, se establecen diversas prestaciones a favor del trabajador del Instituto Federal Electoral, con motivo de la terminación de la relación laboral, entre ellas, el pago de una prima de antigüedad a razón de doce días por cada año trabajado, con base al total de percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de separación; así, en lo que interesa, el acuerdo y lineamientos referidos, establecen lo siguiente:

 

“Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99

 

Considerando.

“…

VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.

 

(…)

 

“Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral.

 

OBJETIVO

 

Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.

 

POLÍTICAS

 

- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

 

(…)

 

-Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, será requisito indispensable, sólo en el caso de separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico del área al que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto.

 

-Los trámites para la obtención del otorgamiento de una compensación por término de la relación laboral, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa de que se trate, misma que deberá remitir la documentación correspondiente (CEDANIRES, CENARD, Recomendación de pago y Solicitud de Pago), debidamente requisitazas a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.

(…)

 

- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.

 

(…)

- Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.

 

- El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.

 

- También quedan excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.

 

NORMAS

 

- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.

 

(…)

 

El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.

 

(…)

 

 

De las disposiciones trascritas, en esencia, se advierte lo siguiente:

 

1. El pago de las prestaciones contenidas en el acuerdo mencionado (tres meses de salario y doce días por cada año laborado) aplican a todo el personal que renuncie voluntariamente a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

 

2. Una de las prestaciones adicionales a la compensación que se encuentra prevista en los referidos lineamientos, es el pago de una prima de antigüedad equivalente a doce días por cada año trabajado, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación.

 

3. Están excluidos de la prestación:

 

a. El personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a un procedimiento administrativo instaurado por la Contraloría General, en tanto no se emita una resolución absolutoria.

b. El personal con relación jurídico-laboral cuya separación derive de la aplicación de una sanción por un procedimiento administrativo.

 

c. Los servidores que al momento de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación por reestructura, hayan promovido en contra del Instituto alguna controversia judicial.

d. Los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal.

 

4. El derecho a reclamar el pago de la compensación y, por ende, el pago de la prima de antigüedad adicionalmente contemplada en el acuerdo de referencia, prescribe a los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación respectivo.

 

5. En caso de renuncia además se requiere tener la recomendación del superior jerárquico para el pago de la compensación, la cual se otorgará en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio del Instituto.

 

De ahí que el pago de la prima de antigüedad en los términos que la actora reclama, derivan de una prestación extraordinaria, de carácter extralegal que contempla el acuerdo JGE72/2008 al tratarse de un beneficio que no emana directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ni de la Ley Federal del Trabajo normativa laboral aplicable de manera supletoria al presente juicio en términos del artículo 95, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según podrá constatarse más adelante, donde para la procedencia de su otorgamiento es imprescindible cumplir con todos los requisitos y trámites establecidos en el propio acuerdo.

 

 

Lo anterior, se robustece con las tesis de jurisprudencia 17/2008 y 39/2009, aprobadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal en sesiones públicas de veintinueve de octubre de dos mil ocho y nueve de diciembre de dos mil nueve, respectivamente, con los rubros: “COMPENSACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL PREVISTA EN EL ACUERDO JGE/61/99 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (VIGENTE HASTA EL 11 DE AGOSTO DE 2008). EL PLAZO PARA RECLAMARLA ES DIVERSO AL PREVISTO PARA LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD” y “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.”

 

En ese sentido, la actora sustenta su pretensión en que tiene derecho al pago de la prima de antigüedad, prevista en el artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, misma que estima debe cuantificarse y pagarse en los términos de lo previsto en el Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral JGE99/2010, en el cual se señala que por concepto de prima de antigüedad se pagará al trabajador doce días de salario por año trabajado, con base al total de las percepciones brutas mensuales que el trabajador haya recibido por nómina a la fecha de su separación, y que para su pago no tiene que cumplir los requisitos previstos en dicho acuerdo. Mientras que la demandada afirma que “lo previsto en el precitado acuerdo corresponde a los lineamientos para el pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, y no así al pago de una prima de antigüedad”.

 

En el caso, es necesario precisar que tanto la parte actora como la demandada parten de premisas falsas, como a continuación se evidencia.

 

Para tal efecto, debe señalarse que conforme al artículo 440, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el trabajador tiene derecho, entre otros, a recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta. En ese sentido, en el caso de la prima de antigüedad los lineamientos para su pago han sido establecidos en los Acuerdos JGE61/99, JGE72/2008 y JGE99/2010, todos emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, con distintas vigencias, y los cuales han contenido los lineamientos para el pago de dicha prestación.

 

Cabe señalar, que los precitados acuerdos prevén los lineamientos para el pago de la denominada compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, la cual comprende el pago de tres meses de salario y, adicionalmente, doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en ambos casos calculados con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina el trabajador a la fecha de su separación.

 

Luego, debe entenderse que la compensación de referencia, entre otras cosas, comprende la prestación de la prima de antigüedad, misma que, según se anunció, debe considerarse extralegal, en tanto que, al encontrarse tasada con base al total de las percepciones brutas mensuales del trabajador resulta más benéfica a la prevista en la Ley Federal del Trabajo, dado que esta última debe ser tasada con base al denominado salario topado, es decir, por un monto de hasta el doble del salario mínimo del área geográfica que corresponda, dependiendo de donde se localice la fuente de trabajo, acorde a lo dispuesto en el artículo 486 de la citada ley, y además la misma se encuentra regulada en un acuerdo administrativo.

 

De esta forma, resulta incuestionable que la prima de antigüedad como parte de la compensación que por término de relación laboral regulan los precitados acuerdos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral (en el caso concreto, el JGE72/2008), sustituye a la prima de antigüedad que como prestación dispone la Ley Federal del Trabajo, puesto que, al trabajador que le sea pagada la compensación –la cual comprende la prima de antigüedad– no tendrá derecho a reclamar la prima de antigüedad en los términos previstos por la ley laboral.

 

Para corroborar lo anterior, baste señalar que en términos del artículo 8 del Acuerdo JGE61/99 se precisa que: “Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por la Ley Federal del Trabajo en tanto que no se le aplica el límite establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto”; lo que confirma lo antes señalado.

 

Por otra parte, y dado que la prima de antigüedad en los términos en que se encuentra prevista en los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, es más benéfica para el trabajador respecto a los términos en que dicha prestación se encuentra regulada en la legislación laboral y que su regulación se encuentra en un acuerdo administrativo, es que, se insiste, la misma constituye una prestación extralegal y, por tanto, para tener derecho a la misma deben satisfacerse los requisitos que para la misma prevenga la normativa correspondiente. A su vez, debe puntualizarse que en el supuesto de que el trabajador no cumpla los requisitos para acceder a la prima de antigüedad en los términos previstos por los referidos acuerdos, ello no excluye que pueda reclamar y tener derecho al pago de la prima de antigüedad conforme a su regulación en la ley laboral, atendiendo a que los requisitos son distintos.

 

De esta forma, es válido afirmar que contrario a lo señalado por la parte actora para tener acceso al pago de la prima de antigüedad en los términos y montos que previenen los Acuerdos de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, deben cumplirse los requisitos que dichos acuerdos previenen, en tanto que, la prima de antigüedad forma parte de la propia compensación que por término de relación laboral es regulada en dichos acuerdos. Y, en el caso de la parte demandada, contrario a su afirmación la prestación del pago de doce días por año trabajado con base al total de las percepciones brutas mensuales que el trabajador recibió por nómina al momento de su separación sí constituye una prima de antigüedad, en tanto que, sustituye a la prevista en la ley.

 

Corrobora lo anterior, que en el precedente identificado con el número de clave SUP-JLI-23/2008, en lo que a este asunto interesa, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, determinó que el artículo 142, fracción XIV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en aquélla época, regulaba la prima de antigüedad a favor de los trabajadores del servicio profesional electoral. En el caso del personal administrativo, el diverso artículo 216 del citado Estatuto no establecía de manera expresa y específica dicho derecho; sin embargo, consideró la Sala Superior, que del contenido de la fracción XI se abría la posibilidad para que el personal administrativo no sólo gozara de los derechos enumerados en las demás fracciones, sino de todas aquellas que se establecían en el Estatuto, en la legislación aplicable o en los aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

De ahí que considerara, que si el artículo 142 del Estatuto, en su fracción XIV preveía el pago de prima de antigüedad en términos de la legislación aplicable, y si la Junta General Ejecutiva por acuerdo JGE61/99 emitido el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, mediante el cual aprobó los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia dejaba de prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral, estableció como una prestación en beneficio de los trabajadores de dicho organismo, el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, lo que constituye la denominada prima de antigüedad, ninguna duda cabía, señaló, que los empleados de la rama administrativa también gozaban de dicho derecho.

 

Asimismo determinó, que dicha prestación debía pagarse en los términos del acuerdo citado, y no conforme al “salario topado” establecido en la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, para que ello operara, el trabajador tenía que cumplir con los requisitos y trámites que el propio acuerdo establecía, dado que la prima de antigüedad regulada en dicho acuerdo constituía una prestación extralegal, porque no emanaba directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la ley laboral.

 

Para mejor ilustración, se transcribe la parte conducente de dicha ejecutoria.

 

“(…)

 

Como ya se anticipó, las prestaciones a favor del personal que conforma los “Cuerpos del Servicio Profesional Electoral”, están previstas, de manera enunciativa, en el artículo 142 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en tanto que las del personal administrativo se enuncian en el artículo 216 de ese Estatuto, advirtiéndose que si bien en esta disposición no se enumera, de manera expresa y específica, el pago de la prestación motivo de controversia, resulta conforme a Derecho concluir que tal normativa no es limitativa, ya que no emplea las voces “exclusivamente”, “únicamente” u otra similar, que tenga ese significado; por tanto, la indicada norma debe ser considerada como enunciativa.

 

Además, tal precepto empieza por señalar que son derechos del personal administrativo los que enumera a continuación, en diez fracciones, pero no los restringe, porque finalmente, en la fracción XI, textualmente dispone:

 

XI. Las demás que establezca el Estatuto, la legislación aplicable y los que apruebe la Junta.

 

De lo anterior es fácil advertir que el precepto en cita, en su transcrita fracción XI, abrió la posibilidad de que los empleados del Instituto Federal Electoral, pertenecientes a la rama administrativa, no sólo gozaran de los derechos enumerados en las diez fracciones precedentes, sino de todas aquellas que se establecen en el Estatuto, en la legislación aplicable o en los aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como se aclara en el artículo 3 del mencionado Estatuto.

 

Así las cosas, si el artículo 142 del Estatuto, en su fracción XIV, prevé el pago de prima de antigüedad en términos de la legislación aplicable y si la Junta General Ejecutiva, en el acuerdo transcrito, que aprobó el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve, estableció como una prestación, en beneficio de los servidores del Instituto Federal Electoral que dejaran de prestar sus servicios, por renuncia o separación voluntaria, el pago de doce días de salario por cada año de servicios prestados, lo que constituye la denominada prima de antigüedad, ninguna duda cabe que los empleados de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral son beneficiarios de la indicada prestación laboral.

 

Ahora bien, el salario que sirve de base, para la liquidación atinente, es el percibido al momento de la separación, sin que se deba tomar en consideración el llamado “salario topado”, a que se refieren los artículos 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, ya que sobre estas disposiciones, para casos como el del justiciable, deben prevalecer las normas que contengan mejores beneficios para los servidores y que motu propio expidió quien en la relación contractual figura como parte patronal y que, inclusive, así lo dispuso de manera expresa en el artículo octavo del Acuerdo mencionado, al señalar, de manera textual lo siguiente:

 

Octavo. Tomando en consideración que el pago de los doce días de salario por año de servicios prestados, a que hacen referencia los lineamientos y procedimientos que se aprueban, se le entregan al servidor de este Instituto por concepto de prima de antigüedad, y que el monto de tal prestación es superior al establecido por la Ley Federal del Trabajo en tanto que no se le aplica el límite establecido por los artículos 162 y 486 de dicho ordenamiento, con el pago de los mismos se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto.

 

Precisado lo anterior, se tiene que el acuerdo de referencia prevé el pago de la llamada prima de antigüedad, para los supuestos en que los servidores del Instituto Federal Electoral dejen de prestar servicios “por renuncia” o por separación voluntaria; empero, su normativa, no sólo por analogía, sino por mayoría de razón, también se debe aplicar a los servidores del Instituto Federal Electoral cuando, como en el caso, dejen de prestar servicios al enjuiciado por causas ajenas a su voluntad, derivados de un acontecimiento que escapa a su propia determinación, como es el surgimiento de una enfermedad no profesional, que lo invalida para continuar en el desarrollo normal de sus labores.

 

Porque con independencia de que en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional no esté prevista la prestación que dispone el citado artículo octavo y si bien en los artículos 53, fracción IV, 54, 162, 485 y 486, de la  Ley Federal del Trabajo, sí se prevé el pago de prima de antigüedad, para el supuesto de que el servidor deje de prestar servicios por incapacidad derivada de una enfermedad no profesional, cabe destacar que el salario que se toma como base, para el pago de esta prestación, no podrá ser mayor al doble del salario mínimo, es decir, es de menor cuantía a la establecida en el artículo octavo del citado acuerdo, por ende, resulta incuestionable que se debe aplicar el principio general de Derecho y de justicia social, que donde exista o pueda existir una misma o semejante razón, se debe aplicar igual disposición. Así, conforme a los principios generales del Derecho, aplicables en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si cuando el trabajador, por voluntad propia, decide separarse del trabajo y por esa determinación tiene derecho al pago de prima de antigüedad, con mayor razón debe tener ese derecho cuando la separación obedezca a circunstancias que le impidan continuar en el cumplimiento de la relación laboral.

 

Por ello, aun cuando en el artículo sexto de los transcritos “Lineamientos” se establece que la prima de antigüedad sólo debe ser cubierta en casos de renuncia, no así cuando la separación tenga su origen en diverso motivo, a esa disposición no se puede ni debe dar la interpretación y aplicación restringida que pretende el Instituto demandado; hacerlo rompería abiertamente los principios fundamentales que rigen al Derecho del Trabajo, ruptura que desde cualquier punto de vista, es inadmisible, porque implica la privación de derechos laborales en perjuicio de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Lo cierto es, que de una nueva reflexión, se arriba a la conclusión de que ese criterio debe ser aclarado, dado que, el pago de prima de antigüedad que dispone el artículo octavo del acuerdo JGE/61/99 es una prestación extralegal, es decir, se trata de un beneficio que no emana directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y tampoco de la ley laboral, resulta claro que para su aplicación, esto es, para que un trabajador tenga derecho al pago de esa prestación, debe cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo establece.

 

(…) “

 

En el caso, se considera que dicho criterio, en lo conducente, aplica al presente asunto, en atención a lo siguiente.

 

Para tener derecho al pago de la prima de antigüedad en los términos precisados en el acuerdo JGE72/2008, se requiere, entre otras cosas, que la solicitud de pago se realice dentro de los treinta días hábiles siguientes a la terminación de la relación laboral con el Instituto Federal y que se cuente con la recomendación que realice su superior jerárquico.

 

En el caso, la actora afirmó haberse desempeñado como Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, lo cual fue reconocido por el propio demandado al contestar la demanda e incluso aportó veintiséis listas de nómina en original y una en copia simple correspondientes a las veinticuatro quincenas de dos mil nueve y a las tres primeras quincenas de dos mil diez, mismas que obran a fojas 092 a 118 de autos, en los que se advierte que se desempeñaba con ese cargo; por tanto, en atención a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, previstas en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral este órgano jurisdiccional les otorga valor probatorio pleno a efecto de demostrar el puesto, antigüedad y salario percibido por la actora.

 

Asimismo, la accionante afirma haber ingresado al Instituto Federal Electoral, el primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, y concluido dicha relación laboral el veintiséis de febrero de dos mil diez, lo cual prueba con la copia de la Hoja Única de Servicios, como se advierte a fojas 17 a 18 de autos, así como con la copia simple del acuse de recibo del escrito de renuncia que obra a foja 019 de autos, documentos a los que se les otorga pleno valor probatorio, al no haber sido controvertidos por el instituto demandado y, por el contrario, haberse reconocido dichas afirmaciones, lo anterior en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo anterior, el periodo que la trabajadora laboró para el instituto demandado fue por diecinueve años, y veintiséis días.

 

De igual forma, a foja 047 de autos, obra un acuse de recibo de un escrito signado por la actora y dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México mediante el cual solicita el pago de la compensación por término de la relación laboral al haber dejado de prestar sus servicios a la institución demandada tal y como se muestra en la imagen que se inserta a continuación:

 

Como se advierte, si bien el referido escrito se presentó dentro de los treinta días con los que la enjuiciante contaba para solicitar el pago de su finiquito en términos del punto JGE72/2008, lo cierto es que conforme a lo establecido en el mismo, la actora debía adjuntar, entre otros documentos, la recomendación de pago por término de la relación laboral el cual es un requisito para su procedencia, lo cual no realizó ni tampoco adjuntó a su demanda documento con el que demostrara haber solicitado dicha recomendación a su superior jerárquico.

De igual forma, a foja 20 de autos obra un escrito signado por la enjuiciante y dirigido al Director Ejecutivo de Administración, en la que solicita el pago de la prima de antigüedad, lo cual realizó el veinticinco de octubre de dos mil diez, como se aprecia en la imagen que de dicho documento se inserta a continuación:

 

Los elementos de prueba citados evidencian que la actora presentó un escrito ante el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México el nueve de marzo de dos mil diez, solicitando el pago de la compensación por término de la relación laboral, dentro de los cuales debe entenderse el pago de la prima de antigüedad, es decir, la solicitud de pago de la prestación que ahora reclama se hizo dentro del plazo de treinta días hábiles con que contaba en términos del acuerdo JGE72/2008, sin que sea óbice a lo anterior que hubiera solicitado al Director Ejecutivo de Administración del instituto demandado el pago de la prima de antigüedad hasta el veinticinco de octubre de dos mil diez, porque al solicitar que se le “pague la compensación por término de la relación laboral (finiquito) debe entenderse incluida la solicitud del pago de la prima de antigüedad.

 

Sin embargo, de las referidas documentales no se advierte que la actora haya adjuntado la recomendación necesaria para la procedencia de la aludida prestación en los términos previstos en el referido acuerdo, tampoco de autos de desprende, siquiera de manera indiciaria, que contara con la referida recomendación como requisito para la procedencia de dicha prestación supralegal.

 

De ahí que, contrario a lo solicitado por Ma. de la Natividad Escamilla Robles, no le corresponda el pago de la prima de antigüedad con base en las percepciones brutas mensuales, al no haber demostrado que cumplió con los requisitos previstos para su procedencia.

 

 

En similares términos se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal especializado al resolver los juicios con las claves SUP-JLI-21/2008, SUP-JLI-22/2008, SUP-JLI-23/2008 y SUP-JLI-36/2008.

 

De igual forma, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que la actora invoca como sustento de la procedencia del pago de la prima de antigüedad las resoluciones con las claves SDF-JLI-12/2010, SDF-JLI-13/2010, SDF-JLI-14/2010 y SDF-JLI-16/2010, emitidas por la Sala Regional de éste órgano jurisdiccional federal, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal; sin embargo, los referidos criterios solamente demuestran el criterio adoptado por la citada Sala Regional; en tal sentido, tampoco son aptas para acreditar que el cálculo y pago de la prima de antigüedad se haya realizado conforme a lo aduce la actora, ni tampoco son adecuados para demostrar una práctica reiterada o consuetudinaria de su pago por parte del Instituto demandado en los términos que plantea en su demanda.

 

Con relación a la excepción identificada con el número 4 consistente en la accesoriedad, debe señalarse que las prestaciones accesorias son improcedentes al serlo también la principal, y en caso de que se haya omitido mencionar alguna expresamente, se considera inatendible porque dicha excepción se hace valer sobre la base de que se reclamen prestaciones accesorias; sin embargo, de la lectura de la demanda se advierte que la única prestación reclamada es el pago de la prima de antigüedad.

 

 

SÈPTIMO. Estudio de fondo. Si bien como se expuso en el considerando que antecede es improcedente el pago de la prestación extralegal relativa al pago de la prima de antigüedad reclamada por la actora, esta Sala Regional considera procedente el pago de dicha prestación conforme a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, como a continuación se expone.

 

En efecto, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que una de las pretensiones de la actora en el juicio que se resuelve, fue que se le pagara la prima de antigüedad conforme lo previsto en el multireferido acuerdo JGE72/2008; sin embargo, como dicha prestación extralegal se ha declarado improcedente, lo conducente es analizar si la accionante tiene derecho a que se le cubra conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, ya que la referida en el citado acuerdo sustituye a la contemplada en la legislación laboral, conforme a lo que ha sostenido la Sala Superior de este órgano jurisdiccional al resolver los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificados con las claves SUP-JLI-21/2008 y SUP-JLI-22/2008.

 

En este sentido, el reconocimiento de la antigüedad generada constituye un derecho de los trabajadores y su regulación necesariamente obedece a una finalidad, pues, de lo contrario, sería ocioso que ésta se contemplara como un derecho.

 

 

En toda la legislación que existe en materia laboral, tal concepto se establece con el principal objetivo de que el tiempo laborado cuente para efectos del pago de la prima de antigüedad que se confiere a los trabajadores cuando se da por concluida la relación que les unía con la parte patronal.

 

Así, la prima de antigüedad es una prestación específica y no genérica, esto es, sólo debe pagarse en las hipótesis concretas a que la ley se refiere y no en todos los casos de terminación de la relación laboral.

 

En tal sentido, la prima de antigüedad es un derecho que se genera a favor de los trabajadores y que tiene carácter de irrenunciable, como todos los que otorga la Ley Federal del Trabajo.

 

En ese orden de ideas, la circunstancia de que la actora haya reclamado el pago de la prima de antigüedad en los términos establecidos en el Acuerdo JGE/61/99 y que en el presente juicio se haya determinado que no satisfizo los requisitos establecidos por dicha norma, no puede implicar de modo alguno la pérdida del derecho a la prima de antigüedad regulada en la Ley Federal del Trabajo.

 

Conforme a lo anterior, esta Sala Regional considera procedente el pago de la prima de antigüedad, en términos de los artículos 162 y 516, relacionados con el diverso 486, todos de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo con el artículo 95 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, los referidos numerales aplicados en forma supletoria al presente juicio disponen que los trabajadores tienen derecho al pago de una prima de antigüedad, consistente en el importe de doce días de salario por cada año de servicios, la cual, en el caso de los trabajadores que se separen voluntariamente de su empleo, se pagará siempre que hayan cumplido por lo menos quince años de servicio, derecho que prescribirá al año siguiente de que sea exigible su pago.

 

De esta manera, si la actora presentó su renuncia a la relación de trabajo con el instituto demandado el veintiséis de febrero de dos mil diez y el veintidós de diciembre de ese año interpuso demanda de juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, es inconcuso que se encontraba en tiempo para reclamar el pago de la prima de antigüedad que reclama, porque se hizo dentro del plazo de un año que prevé el artículo 516 de la Ley Federal de Trabajo de aplicación supletoria en términos del diverso 95, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se ve, la actora sí cumple con los requisitos señalados en la ley, pues su ingreso a la fuente de trabajo inició a partir del primero de febrero de mil novecientos noventa y uno, y su separación voluntaria se verificó el veintiséis de febrero de dos mil diez, fecha en que presentó su renuncia, con lo que el tiempo que prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral fue de más de quince años, al haber trabajado diecinueve años, y veintiséis días.

 

De ahí que le asista la razón al Instituto Federal Electoral cuando señala que la prima de antigüedad correspondiente al actor, debe calcularse con base en un salario topado, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 162 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, consiste en el monto del doble del salario mínimo general vigente correspondiente al área geográfica en donde prestó sus servicios.

 

De igual manera, la referida norma laboral, aplicada en forma supletoria, establece que para calcular el pago de la prima mencionada, se ordena que el salario base para ello debe ser el percibido por el trabajador al momento de su separación y, en caso de que este exceda el doble del salario mínimo del área geográfica a la que corresponda el lugar de prestación de servicios, se considerará esa cantidad como salario máximo.

 

Atento a lo anterior, resulta necesario tener presente cuál era el ingreso de la actora, para poder determinar si excede o no el doble del salario mínimo del área geográfica que corresponda.

 

Por lo que hace al salario bruto de Ma. de la Natividad Escamilla Robles, en autos obran los originales de las nóminas ordinarias de pago en las cuales aparece la firma original de recibido de la actora, mismas que no fueron controvertidas por la accionante, sino que, por el contrario, en la fase de desahogo de pruebas se le tuvo por reconocidas al no haber comparecido a la audiencia, documentos que para efectos de la determinación del último salario de la actora se les confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 14, párrafo 5,  16, párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en relación con el 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado de aplicación supletoria, así como con la confesión ficta derivada de su incomparecencia al desahogo de la confesional respectiva; medios de convicción que demuestran que la trabajadora percibía quincenalmente la cantidad de $10,893.78 (diez mil ochocientos noventa y tres pesos, setenta y ocho centavos), por lo que para determinar el salario mensual debe multiplicase el salario quincenal por dos, ya que dos quincenas conforman un mes, operación que arroja como resultado que el último salario bruto mensual percibido por la actora al momento de su separación voluntaria ascendía a $21,787.56 (veintiún mil setecientos ochenta y siete pesos, cincuenta y seis centavos), equivalente a $726.25 (setecientos veintiséis pesos, veinticinco centavos) diarios; medios de convicción que desvirtúan la manifestación de la actora en su demanda de percibir un salario diverso al que ha quedado acreditado.

 

En este sentido, si el salario diario de la actora era de $726.25 (setecientos veintiséis pesos, veinticinco centavos), es evidente que el mismo excede el doble del salario mínimo general vigente en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, ya que este fue el lugar en que la trabajadora se desempeñó, dado que el salario minimo asciende a $54.47 (cincuenta y cuatro pesos, cuarenta y siete centavos), de conformidad con la "RESOLUCION DEL H. CONSEJO DE REPRESENTANTES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS QUE FIJA LOS SALARIOS MÍNIMOS GENERALES Y PROFESIONALES VIGENTES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2010", publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de dos mil nueve.[1]

 

Por lo que se puede concluir que la cantidad de $726.25 (setecientos veintiséis pesos, veinticinco centavos); que recibía como salario diario la actora, excede la cantidad del monto de $108.94 (ciento ocho pesos con noventa y cuatro centavos M.N.) que corresponde al doble del salario mínimo general diario vigente antes referido; en consecuencia, se tomará esta última cantidad como base para cuantificar el pago de la prima de antigüedad demandada por la actora.

 

Entonces, como se dejó asentado párrafos antes, la antigüedad de la actora es de diecinueve años y veintiséis días, por concepto de pago de doce días por año de antigüedad, por lo que se deben multiplicar doce días por cada año completo laborado por la trabajadora, siendo que en el caso le corresponden doscientos veintiocho días, lo que resulta de multiplicar los diecinueve años laborados por doce días que corresponden a cada año laborado.

 

Ahora bien, para efecto del último año laborado por la actora, debe tomarse para su determinación la parte proporcional de los días laborados, lo que se obtiene dividiendo el pago de doce días por año, respecto a la proporción que corresponde por cada mes, que se traduce en un día de salario por cada mes, ya que un año tiene doce meses. En tanto que, para saber cuánto corresponde por día, deben dividirse los doce días de la prestación entre los trescientos sesenta y cinco días del año, y da la proporción de 0.0328767 por cada día laborado.

 

Por tanto, por concepto de pago de doce días por año de antigüedad, en el caso, corresponde el pago de un total de 228.8547945 días, que multiplicado por $108.94 (ciento ocho pesos con noventa y cuatro centavos M.N.), arroja la cantidad de $24,931.44 (veinticuatro mil novecientos treinta y un pesos, cuarenta y cuatro centavos), cantidad que debe entregar el Instituto Federal Electoral a Ma. de la Natividad Escamilla Robles, por concepto de pago de la prestación referida.

 

Atendiendo a lo anterior, el plazo que debe cuantificarse para la prima de antigüedad se refleja en la siguiente tabla:

 

FECHAS A COMPUTAR AÑOS DE SERVICIO

AÑOS DE SERVICIO

DÍAS POR AÑO

SALARIO TOPADO

MONTO A PAGAR

01 DE FEBRERO DE 1991 A 31 DE ENERO DE 1992

1 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 1992 A 31 DE ENERO DE 1993

2 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 1993 A 31 DE ENERO DE 1994

3 AÑOS

12

$ 108.94

$1,307.28

02 DE FEBRERO DE 1994 A 31 DE ENERO DE 1995

4 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 1995 A 31 DE ENERO DE 1996

5 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 1996 A 31 DE ENERO DE 1997

6 AÑOS

12

108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 1997 A 31 DE ENERO DE 1998

7 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 1998 A 31 DE ENERO DE 1999

8 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 1999 A 31 DE ENERO DE 2000

9 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2000 A 31 DE ENERO DE 2001

10 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2001 A 31 DE ENERO DE 2002

11 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2002 A 31 DE ENERO DE 2003

12 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2003 A 31 DE ENERO DE 2004

13 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2004 A 31 DE ENERO DE 2005

14 AÑOS

12

$ 108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2005 A 31 DE ENERO DE 2006

15 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2006 A 31 DE ENERO DE 2007

16 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2007 A 31 DE ENERO DE 2008

17 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2008 A 31 DE ENERO DE 2009

18 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2009 A 31 DE ENERO DE 2010

19 AÑOS

12

$108.94

$1,307.28

01 DE FEBRERO DE 2010 A 26 FEBRERO DE 2010

26 DÍAS.

0.854794521

$108.94

$93.12

 

TOTAL DÍAS

228.8547945

 

 

 

 

 

TOTAL A PAGAR

$24,931.44

 

 

 

Similar criterio se adoptó en los expedientes identificados con las claves SUP-JLI-021/2008 y SUP-JLI-22/2008 respecto a la cuantificación de la prima de antigüedad, derivada de la Ley Federal del Trabajo.

 

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la actora que se condene al Instituto demandado al pago de gastos y costas generados por la tramitación del asunto, el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prohíbe al Tribunal resolutor, condenar al pago de costas judiciales, por tanto, no ha lugar a ordenar al Instituto demandado al pago de ello.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO. La actora Ma. de la Natividad Escamilla Robles probó parcialmente sus pretensiones.

 

SEGUNDO. El Instituto Federal Electoral demandado acreditó parcialmente sus excepciones.

 

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de gastos y costas judiciales.

 

 

 

CUARTO. Se condena al Instituto Federal Electoral al pago de la prima de antigüedad a la actora, en términos del Considerando Séptimo de esta ejecutoria.

 

QUINTO. Se concede al Instituto Federal Electoral el plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se notifique esta resolución, para realizar el pago correspondiente.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral en los domicilios señalados en autos, y por estrados, a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27, 28, 95, párrafo 1, incisos a) y b), 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 742, fracción VIII, 744, de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria; así como los numerales 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvase la documentación atinente, previa razón que de la misma se deje asentada en autos y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTÍZ SUMANO

 

 


[1]. “…Área geográfica "C" integrada por: todos los municipios de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima, Chiapas, Durango, Guanajuato, Hidalgo, Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro de Arteaga, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; todos los municipios del Estado de Chihuahua excepto Guadalupe, Juárez y Praxedis G. Guerrero; todos los municipios del Estado de Guerrero excepto Acapulco de Juárez; todos los municipios del Estado de Jalisco excepto Guadalajara, El Salto, Tlajomulco de Zúñiga, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; todos los municipios del Estado de México excepto Atizapán de Zaragoza, Coacalco de Berriozábal, Cuautitlán, Cuautitlán Izcalli, Ecatepec de Morelos, Naucalpan de Juárez, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán; …”